Cámaras de seguridad en colegios
Recientemente ha aflorado una noticia que ha causado polémica. En un colegio de Aguascalientes, México, implementará cámaras de vigilancia en las aulas e instalaciones del colegio con el fin de evitar el bullying. Pero claro, el debate está servido; ¿Es legal que se esté grabando a menores de edad? ¿La medida puede atentar contra la intimidad de los menores? ¿Qué alcance y limitaciones debería de tener tal acción?
La videovigilancia ha sido un tema tradicionalmente sensible cuando se habla de menores de edad. En España también se han dado casos similares y la polémica que la instalación de cámaras de seguridad en colegios ha ido levantado condujo a la Agencia Española de Portección de Datos a emitir una respuesta pública oficial ante la consulta de la legalidad de este asunto.
¿Es legal que se grabe a niños menores de edad mediante videovigilancia?
Aunque puedes encontrar el texto completo en este enlace resumiremos el contenido. La videovigilancia en colegios es legal siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en la Ley Orgánica 15/1999 del 13 de diciembre de Protección de datos de Caracter Personal.
Ya hablamos de estos requisitos en nuestro post sobre los mecanismos de la ley para salvaguardar nuestra intimidad en un «estado videovigilado» que puedes leer en este enlace. No obstante veremos cuales aplican a este caso:
En concreto:
- La medida debe perseguir solventar una situación de riesgo físico y de agresión real y específico.
- La acción debe de ser proporcional al fin buscado, en otras palabras, debe de servir a un fin de seguridad sin atentar contra el honor o la intimidad. Este principio de proporcionalidad es el que cubre todos los supuestos que por sentido común se nos pueden ocurrir como evitar zonas de alta intimidad como vestuarios o servicios y no divulgar ninguna imagen.
- El fichero de grabación debe de estar declarado en la AEPD del mismo modo que debe de identificarse al responsable de las grabaciones.
- Deben cumplirse los requisitos de señalización de área videovigilada. En todo momento debe de estar claro que existen cámaras y grabación de imágenes.
- Además se debe de informar a todos los afectados de un modo «expreso,preciso e inequívoco».
- Las imágenes no podrán almacenarse por un periodo superior a 30 días (excepto que medie una acción judicial o policial).
Estos puntos son comunes a los sistemas de circuito cerrado de televisión privados, no obstante para el ámbito escolar encontramos un mandato más específico que se recoge en el artículo 4 de la instrucción 1/2006:
«2.- Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal.
3.- Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida.»
En otras palabras sólo quedará justificada la implantación de cámaras de seguridad en colegios cuando el objetivo de esta medida no pueda ser alcanzado por ningún otro medio, tratando de intentar solventar el problema mediante otros métodos menos invasivos antes de recurrir a las cámaras.
Una vez más comprobamos que gracias a las disposiciones del ordenamiento jurídico y los mecanismos de regulación y limitación, la videovigilancia puede ser totalmente legal y respetuosa con el derecho de intimidad .